ARTÍCULO 622. Rendición de cuentas de la administración 23
SECCIÓN CUARTA.- DE LA AUDIENCIA PRINCIPAL
Artículo 622. En esta audiencia el interventor, el cónyuge y el albacea, ya sea provisional, judicial o definitivo, deben presentar al juez la cuenta de su administración correspondiente y éste puede, además, exigir de oficio el cumplimiento de esa obligación.
Una vez presentada la cuenta, de admitirse, el juez debe dar vista a los interesados para que manifiesten si están o no conformes con la misma y, en caso de que estén conformes, el albacea debe solicitar al juez que se proceda a la liquidación de la herencia; en caso contrario el juez debe abrir el incidente respectivo.
Sección Cuarta
De la audiencia principal
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