Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 622

TÍTULO SEGUNDO SUSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO V DEL PROCEDIMIENTO DE SUSTANCIACIÓN DE LA SUCESIÓN

ARTÍCULO 622. Rendición de cuentas de la administración 23

SECCIÓN CUARTA.- DE LA AUDIENCIA PRINCIPAL

Artículo 622. En esta audiencia el interventor, el cónyuge y el albacea, ya sea provisional, judicial o definitivo, deben presentar al juez la cuenta de su administración correspondiente y éste puede, además, exigir de oficio el cumplimiento de esa obligación.

Una vez presentada la cuenta, de admitirse, el juez debe dar vista a los interesados para que manifiesten si están o no conformes con la misma y, en caso de que estén conformes, el albacea debe solicitar al juez que se proceda a la liquidación de la herencia; en caso contrario el juez debe abrir el incidente respectivo.

Sección Cuarta

De la audiencia principal

Proyecto de partición

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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