Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 629

TÍTULO SEGUNDO SUSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO V DEL PROCEDIMIENTO DE SUSTANCIACIÓN DE LA SUCESIÓN

ARTÍCULO 629. Citación de los testigos

Artículo 629. Luego que el tribunal reciba por conducto del Secretario de la Defensa Nacional, el parte a que se refiere el artículo 758 del Código de Familia para el Estado de Yucatán, debe citar a los testigos que estuvieren en el lugar y, en su caso, mandar exhorto al tribunal del lugar donde se encuentren los ausentes.

Examen de los testigos

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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