Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 630

TÍTULO SEGUNDO SUSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO V DEL PROCEDIMIENTO DE SUSTANCIACIÓN DE LA SUCESIÓN

ARTÍCULO 630. Examen de los testigos

Artículo 630. Hecha la solicitud, el juez debe citar a la audiencia preliminar para realizar el examen de los testigos que hayan concurrido al otorgamiento.

Para la información se debe citar al representante del Ministerio Público, quien tiene obligación de asistir a las declaraciones de los testigos y repreguntarlos para asegurarse de su veracidad.

Los testigos deben declarar al tenor del interrogatorio respectivo, que se debe sujetar estrictamente a señalar lo siguiente:

I. El lugar, hora, día, mes y año en que se haya otorgado el testamento;

II. Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;

III. El tenor de la disposición testamentaria;

IV. Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de coacción al momento de testar;

V. El motivo por el que se haya otorgado el testamento, y

VI. Si saben o no el motivo del fallecimiento del testador, ya por enfermedad o a consecuencia del peligro en que se hallaba.

Recibidas las declaraciones, si los testigos son idóneos y están conformes respecto a todas y cada una de las circunstancias enumeradas en este artículo, el juez debe declarar que sus dichos son el formal testamento del autor de la sucesión.

Recursos contra la resolución que emita el juez

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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