Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 640

TÍTULO SEGUNDO SUSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO VI DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA LOS TESTAMENTOS

ARTÍCULO 640. Acreditación del parentesco de los presuntos herederos 24

Artículo 640. Iniciada la audiencia preliminar, los presuntos herederos deben obtener la declaración de su derecho, previa justificación de su parentesco con las actas del Registro Civil correspondiente y con información testimonial, que acrediten que ellos y los que designen, son los únicos herederos.

Citación del Ministerio Público

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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