Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 641

TÍTULO SEGUNDO SUSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO VI DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA LOS TESTAMENTOS

ARTÍCULO 641. Citación del Ministerio Público

Artículo 641. Lo dispuesto en el artículo anterior, se debe practicar con citación del Ministerio Público. En caso de que éste impugne la declaración del derecho, en la propia audiencia se debe dar vista a los interesados.

Reconocimiento de herederos

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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