ARTÍCULO 643. Declaración de herederos ab-intestato
Artículo 643. Para la declaración de herederos ab-intestato, cuando lo soliciten ascendientes del difunto, el cónyuge supérstite o la concubina o concubinario, se debe emplear el mismo procedimiento establecido en los tres artículos anteriores.
Si se hubiese presentado el cónyuge, no se debe admitir promoción de la concubina o concubinario, y debe devolverse la ya hecha, sin ulterior recurso.
Nombramiento del albacea