Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 644

TÍTULO SEGUNDO SUSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO VI DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA LOS TESTAMENTOS

ARTÍCULO 644 . Nombramiento del albacea

Artículo 644. Hecha la declaración de herederos de acuerdo con los artículos precedentes, el juez, en la misma audiencia preliminar y a propuesta de la mayoría de los herederos, debe proceder a nombrar al albacea y, una vez aceptado el nombramiento y rendida la protesta de su fiel desempeño, se le debe discernir el cargo.

En la propia audiencia se le debe hacer saber al albacea, la obligación que tiene de realizar la formación de inventario y avalúo de los bienes de la sucesión.

En caso de que el heredero fuere único o si las personas interesadas desde su presentación dieron su voto por escrito o en comparecencia a favor de uno de ellos, al hacerse la declaración de herederos, el juez debe hacer la designación del albacea, quien debe cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior.

Designación del perito valuador

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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