Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 645

TÍTULO SEGUNDO SUSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO VI DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA LOS TESTAMENTOS

ARTÍCULO 645. Designación del perito valuador

Artículo 645. Los herederos, en la audiencia preliminar, con posterioridad a la declaración o reconocimiento de sus derechos, deben designar por mayoría de votos al perito valuador de entre los registrados ante el Poder Judicial y si no lo hacen o no se ponen de acuerdo, corresponde al juez designarlo con cargo a la sucesión. 188

Solicitud al albacea de formar inventario y avalúo

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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