Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 642

TÍTULO SEGUNDO SUSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO VI DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA LOS TESTAMENTOS

ARTÍCULO 642. Reconocimiento de herederos

Artículo 642. Practicadas las diligencias correspondientes y desahogada la vista, en su caso, haya o no pedimento del Ministerio Público, el juez, sin más trámite, debe hacer la declaración de herederos ab-intestato si lo estimare procedente o negarla, con reserva del derecho que corresponde a los que la hayan pretendido, para que lo ejerzan en juicio ordinario. Esta tramitación es apelable en efecto devolutivo.

Declaración de herederos ab-intestato

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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