ARTÍCULO 642. Reconocimiento de herederos
Artículo 642. Practicadas las diligencias correspondientes y desahogada la vista, en su caso, haya o no pedimento del Ministerio Público, el juez, sin más trámite, debe hacer la declaración de herederos ab-intestato si lo estimare procedente o negarla, con reserva del derecho que corresponde a los que la hayan pretendido, para que lo ejerzan en juicio ordinario. Esta tramitación es apelable en efecto devolutivo.
Declaración de herederos ab-intestato