Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 648

TÍTULO SEGUNDO SUSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO VI DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA LOS TESTAMENTOS

ARTÍCULO 648. Aviso a demás parientes

Artículo 648. Si la declaración de herederos fuese solicitada por los parientes colaterales a que se refiere el artículo 795 del Código de Familia para el Estado de Yucatán, el juez, después de recibir los justificantes del parentesco y la información testimonial que acredite que ellos y los que designen son los únicos herederos, debe mandar fijar edictos en los sitios públicos del lugar del juicio y en los lugares del fallecimiento y del origen del difunto, para anunciar su muerte sin testar y los nombres y grado de parentesco de los que reclamen la herencia, así como para llamar a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan y sean acreditados, dentro de veinte días.

El juez, prudentemente, puede ampliar el plazo anterior cuando, por el origen del difunto u otras circunstancias, se presuma que puedan existir parientes fuera del Estado y de la República.

Los avisos a que este artículo se refiere, se deben insertar además dos veces, de cinco en cinco días, en algún periódico de circulación diaria.

Incomparecencia o presencia de más parientes

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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