Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 667

TÍTULO TERCERO TRAMITACIÓN ESPECIAL DE LAS SUCESIONES · CAPÍTULO II DE LAS SUCESIONES DE MENOR CUANTÍA

ARTÍCULO 667. Nombramiento de tutor

Artículo 667. Si entre los herederos hay niñas, niños, adolescentes o personas incapaces o ausentes, el juez debe proveerlos de tutor de conformidad con lo dispuesto en este Código, para el sólo efecto de velar por los intereses de sus representados durante la tramitación del juicio.

El tutor a que se refiere el párrafo anterior, es responsable de los perjuicios que sufran sus representados, por negligencia o abandono.

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Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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