Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 668

TÍTULO TERCERO TRAMITACIÓN ESPECIAL DE LAS SUCESIONES · CAPÍTULO II DE LAS SUCESIONES DE MENOR CUANTÍA

ARTÍCULO 668. Solicitud de venta

Artículo 668. Los herederos deben solicitar autorización judicial para la venta a que hace referencia el artículo 865 del Código de Familia para el Estado de Yucatán.

De todos los acuerdos que se tomen acerca de la venta o adjudicación de los bienes, deben ser aprobados de plano por el juez y librarse al comprador o adjudicatario, certificado de las constancias conducentes de autos para que le sirva de título de propiedad.

Sucesiones de menor cuantía libres de impuestos

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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