ARTÍCULO 668. Solicitud de venta
Artículo 668. Los herederos deben solicitar autorización judicial para la venta a que hace referencia el artículo 865 del Código de Familia para el Estado de Yucatán.
De todos los acuerdos que se tomen acerca de la venta o adjudicación de los bienes, deben ser aprobados de plano por el juez y librarse al comprador o adjudicatario, certificado de las constancias conducentes de autos para que le sirva de título de propiedad.
Sucesiones de menor cuantía libres de impuestos