Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 678

TÍTULO TERCERO TRAMITACIÓN ESPECIAL DE LAS SUCESIONES · CAPÍTULO II DE LAS SUCESIONES DE MENOR CUANTÍA

ARTÍCULO 678. Intervención de niñas, niños y adolescentes

Artículo 678. Si en el procedimiento deben intervenir niñas, niños o adolescentes, el juez puede citarlos para escuchar sus opiniones, siempre que estén en condiciones de formarse un juicio propio.

Citación de personas a la audiencia

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.