ARTÍCULO 69. Desechamiento de la recusación
Artículo 69. El magistrado o juez recusado debe desechar de plano la recusación, cuando:
I. No se funde en alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 55 de este Código, o
II. Se interponga en asuntos en que no puede tener lugar.
Conocimiento de las recusaciones