Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 69

TÍTULO TERCERO COMPETENCIA SUBJETIVA · CAPÍTULO III DE LA RECUSACIÓN

ARTÍCULO 69. Desechamiento de la recusación

Artículo 69. El magistrado o juez recusado debe desechar de plano la recusación, cuando:

I. No se funde en alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 55 de este Código, o

II. Se interponga en asuntos en que no puede tener lugar.

Conocimiento de las recusaciones

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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