ARTÍCULO 70. Conocimiento de las recusaciones
Artículo 70. De las recusaciones deben conocer:
I. Los jueces o mixtos de la jurisdicción que corresponda al recusado, cuando se trate de Jueces de Paz;
II. La Sala competente del Tribunal Superior de Justicia, en el caso de jueces familiares o mixtos, y
III. La Sala de la que forme parte, en el caso de magistrados.
Excepción a la recusación