Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 70

TÍTULO TERCERO COMPETENCIA SUBJETIVA · CAPÍTULO III DE LA RECUSACIÓN

ARTÍCULO 70. Conocimiento de las recusaciones

Artículo 70. De las recusaciones deben conocer:

I. Los jueces o mixtos de la jurisdicción que corresponda al recusado, cuando se trate de Jueces de Paz;

II. La Sala competente del Tribunal Superior de Justicia, en el caso de jueces familiares o mixtos, y

III. La Sala de la que forme parte, en el caso de magistrados.

Excepción a la recusación

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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