Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 693

TÍTULO PRIMERO PROCEDIMIENTOS PARA LOS ASUNTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 693. Intervención del Ministerio Público

Artículo 693. El Ministerio Público debe ser oído siempre que el juez tenga que interponer su autoridad en los negocios relativos a tutela, sean de la clase que fueren.

Responsabilidad del juez por incumplimiento de las disposiciones relativas a la tutela

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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