Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán
Artículo 693
TÍTULO PRIMERO PROCEDIMIENTOS PARA LOS ASUNTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 693. Intervención del Ministerio Público
Artículo 693. El Ministerio Público debe ser oído siempre que el juez tenga que interponer su autoridad en los negocios relativos a tutela, sean de la clase que fueren.
Responsabilidad del juez por incumplimiento de las disposiciones relativas a la tutela
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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