ARTÍCULO 697. Aprobación de las cuentas
Artículo 697. De no existir observaciones del Ministerio Público o del curador, el juez debe dictar dentro de diez días el auto de aprobación, excepto cuando del examen que por sí mismo haga, resulte que proceden algunas rectificaciones o aclaraciones. En este caso, debe mandar que se practiquen en un término prudente.
Reparación o enmienda de las cuentas