ARTÍCULO 706. Facultad del juez de solicitar informes
Artículo 706. Una vez admitida la solicitud, previamente el juez debe solicitar los informes y realizar los demás trámites administrativos que considere necesarios.
Para realizar lo anterior, el juez tiene la facultad de apercibir y de aplicar algún o algunos medios de apremio que señala este Código a las entidades, dependencias, instituciones públicas o privadas y demás particulares, en el caso de que no le rindan los informes respectivos, en el plazo de ocho días hábiles.
Convocatoria para la audiencia