Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 724

TÍTULO SEGUNDO ASUNTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA CON TRAMITACIÓN ESPECIAL · CAPÍTULO I DE LOS ALIMENTOS PROVISIONALES

ARTÍCULO 724. Resultado del reconocimiento médico

Artículo 724. Los médicos, de ser posible, deben presentar el resultado del reconocimiento clínico en la propia audiencia, y de no ser posible, expresar al juez los motivos que imposibilitan la emisión del resultado.

En ese último caso, el juez debe:

I. Otorgar un plazo de quince días a los médicos para remitirle el resultado;

II. Decretar la suspensión de la audiencia, y

III. Reanudar la audiencia en cuanto reciba el dictamen de los médicos.

Facultad del juez y del Ministerio Público de interrogar al presunto incapaz y a los médicos

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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