ARTÍCULO 724. Resultado del reconocimiento médico
Artículo 724. Los médicos, de ser posible, deben presentar el resultado del reconocimiento clínico en la propia audiencia, y de no ser posible, expresar al juez los motivos que imposibilitan la emisión del resultado.
En ese último caso, el juez debe:
I. Otorgar un plazo de quince días a los médicos para remitirle el resultado;
II. Decretar la suspensión de la audiencia, y
III. Reanudar la audiencia en cuanto reciba el dictamen de los médicos.
Facultad del juez y del Ministerio Público de interrogar al presunto incapaz y a los médicos