ARTÍCULO 727. Medidas provisionales
Artículo 727. Una vez que el juez cuente con los resultados médicos, puede en caso de que del reconocimiento médico resulte comprobada la incapacidad o, por lo menos, tenga duda fundada acerca de ella, el juez debe dictar en la propia audiencia las siguientes medidas provisionales:
I. Nombrar al tutor interino, sujetándose a las mismas disposiciones que rigen el nombramiento de tutor definitivo, sin que el nombramiento recaiga en la persona que haya solicitado la declaración de estado de interdicción;
II. Disponer que los bienes del presunto incapaz quedan bajo la administración del tutor interino y, los de la sociedad conyugal, si fuere casado, bajo la administración del otro cónyuge;
III. Proveer legalmente lo que proceda acerca de la patria potestad o tutela de las personas que tuviere bajo su guarda el presunto incapaz. Del auto en que se dicten estas providencias, se admite el recurso de revocación, y
IV. Las demás que estime pertinentes.
Las medidas provisionales a las que se refiere este artículo, pueden variar hasta en tanto el juez declare el estado de interdicción. 203
Declaración del estado de interdicción