ARTÍCULO 730. Dictamen del reconocimiento médico
Artículo 730. En todo reconocimiento clínico, los médicos deben elaborar su dictamen y exponer en forma oral durante la audiencia las siguientes circunstancias:
I. El diagnóstico y pronóstico de la enfermedad;
II. Las manifestaciones, síntomas y características del estado actual de la persona de cuya interdicción se trate y puntualizar el grado de incapacidad, en su caso, si ésta es total o parcial, si le impide gobernarse así mismo o administrar libremente sus bienes, y
III. El tratamiento conveniente.
Nombramiento de tutor definitivo