Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 735

TÍTULO SEGUNDO ASUNTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA CON TRAMITACIÓN ESPECIAL · CAPÍTULO II DE LA DECLARACIÓN DE ESTADO DE MINORIDAD O DE

ARTÍCULO 735. Alcance de la tutela interina

Artículo 735. Mientras no se pronuncie sentencia, la tutela interina debe de limitarse a los actos de mera protección a la persona y a la conservación de los bienes del presunto incapacitado. En caso de que haya urgente necesidad de otros actos, el tutor interino debe solicitar la autorización judicial.

Cesación de las funciones del tutor interino

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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