Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 741

TÍTULO SEGUNDO ASUNTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA CON TRAMITACIÓN ESPECIAL · CAPÍTULO II DE LA DECLARACIÓN DE ESTADO DE MINORIDAD O DE

ARTÍCULO 741. Publicación de las sentencias

Artículo 741. Las sentencias que declaren la interdicción y las que le pongan término, se deben publicar en el Diario Oficial del Gobierno del Estado por tres veces, de tres en tres días.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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