Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán
Artículo 744
TÍTULO SEGUNDO ASUNTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA CON TRAMITACIÓN ESPECIAL · CAPÍTULO II DE LA DECLARACIÓN DE ESTADO DE MINORIDAD O DE
ARTÍCULO 744. Condiciones para la venta
Artículo 744. La venta de los bienes se debe conceder bajo la condición de que se ejecute previo avalúo del perito nombrado y se realice en pública subasta, en la forma prevista por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán.
Desarrollo de la audiencia principal
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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