Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 75

TÍTULO TERCERO COMPETENCIA SUBJETIVA · CAPÍTULO III DE LA RECUSACIÓN

ARTÍCULO 75. Efectos de la improcedencia de la recusación

Artículo 75. Si se declara no ser bastante la causa o si recibido a prueba el incidente se falla contra el recusante, se debe devolver el asunto al conocimiento del juez o magistrado recusado con testimonio de la resolución, para que continúe en el conocimiento del negocio y aplicarse al recusante una multa que, en los casos de los Jueces de Paz, debe ser de cinco a veinte veces el salario mínimo, y en los casos de jueces o magistrados, de diez a cincuenta veces el salario mínimo.

Inadmisibilidad de ulteriores recusaciones

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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