ARTÍCULO 74. Efectos de la sentencia que declara la recusación
Artículo 74. Si en la sentencia se declara que procede la recusación, el asunto debe regresar al magistrado o juez recusado con testimonio de dicha sentencia, para que éste a su vez los remita al juez que corresponda y en el caso de un magistrado, se debe comunicar a la otra Sala para los efectos del artículo 58 de este Código.
Efectos de la improcedencia de la recusación