ARTÍCULO 85. Deberes de los jueces
Artículo 85. Los jueces tienen las obligaciones siguientes:
I. Emplear las facultades y poderes que les concede este Código para la efectiva dirección del procedimiento y la averiguación de la verdad de los hechos alegados por las partes;
II. Aplicar las reglas de derecho positivo en el juzgamiento del litigio;
III. Realizar los actos procedimentales en las fechas previstas y en el orden que ingresan a trámite, salvo prelación legal u otra causa justificada;
IV. Dictar las resoluciones dentro de los plazos legales y vigilar su cabal cumplimiento cuando contengan un principio de ejecución;
V. Guardar en reserva las resoluciones que deba dictar, y
VI. Los demás que se establecen en este Código, en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y demás disposiciones legales aplicables. 85