ARTÍCULO 88. Personas que deben comparecer representadas
Artículo 88. Las personas físicas que no tienen, total o parcialmente, el pleno ejercicio de sus derechos, deben comparecer representadas por su representante legítimo o por quienes deban suplir su incapacidad.
Por los concebidos y no nacidos, deben comparecer las personas que legítimamente los representarían, si ya hubieren nacido.
Partes en el procedimiento