Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 91

TÍTULO TERCERO COMPETENCIA SUBJETIVA · CAPÍTULO III DE LA RECUSACIÓN

ARTÍCULO 91. Interesados en la jurisdicción voluntaria

Artículo 91. En materia de jurisdicción voluntaria, siempre que no se promueva cuestión alguna entre partes, se consideran interesadas a las personas físicas que ocurran ante el juez para ventilar asuntos que por disposición de la ley deban substanciarse por esa vía.

Representación de persona ausente

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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