ARTÍCULO 91. Interesados en la jurisdicción voluntaria
Artículo 91. En materia de jurisdicción voluntaria, siempre que no se promueva cuestión alguna entre partes, se consideran interesadas a las personas físicas que ocurran ante el juez para ventilar asuntos que por disposición de la ley deban substanciarse por esa vía.
Representación de persona ausente