Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 93

TÍTULO TERCERO COMPETENCIA SUBJETIVA · CAPÍTULO III DE LA RECUSACIÓN

ARTÍCULO 93. Actuación oficiosa del juez

Artículo 93. Cuando una niña, niño, adolescente o persona incapaz no tenga persona que legalmente la represente o asista para comparecer en procedimiento o bien, ésta se halle ausente, impedida, o vele por su interés superior, el juez, de oficio, a petición de parte legítima o del Ministerio Público, debe dictar las providencias que sean urgentes. En esos casos, la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia o, el Ministerio Público, según corresponda, tienen la obligación de asumir dicha representación.

Incapacidades de la persona que actúa por sí misma

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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