ARTÍCULO 93. Actuación oficiosa del juez
Artículo 93. Cuando una niña, niño, adolescente o persona incapaz no tenga persona que legalmente la represente o asista para comparecer en procedimiento o bien, ésta se halle ausente, impedida, o vele por su interés superior, el juez, de oficio, a petición de parte legítima o del Ministerio Público, debe dictar las providencias que sean urgentes. En esos casos, la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia o, el Ministerio Público, según corresponda, tienen la obligación de asumir dicha representación.
Incapacidades de la persona que actúa por sí misma