Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 94

TÍTULO TERCERO COMPETENCIA SUBJETIVA · CAPÍTULO III DE LA RECUSACIÓN

ARTÍCULO 94. Incapacidades de la persona que actúa por sí misma

Artículo 94. Si la parte o interesado que actúa por sí misma es víctima de alguna incapacidad durante el curso del procedimiento, los actos que realice posteriormente a la declaración judicial de incapacidad son nulos y, en su caso, el procedimiento se debe seguir con el representante que legalmente corresponda.

El fallecimiento o incapacidad de la persona o personas que sea parte o interesado, no suspende el curso del procedimiento, hasta en tanto se nombre a un representante legítimo, en los casos que sea procedente continuar con aquél.

Corrección de la identidad

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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