ARTÍCULO 92. Representación de persona ausente
Artículo 92. El que no está presente en el lugar del juicio, ni tiene persona que legítimamente lo represente, debe ser citado por edictos de acuerdo a lo establecido en este Código, pero si la diligencia de que se trata es urgente o necesaria para evitar la 86 dilación del procedimiento, a juicio del juez, el ausente debe ser representado por el Ministerio Público.
Actuación oficiosa del juez