Convención sobre Extradición (Montevideo) · Tratado internacional

Artículo 10

ARTÍCULO 10

El Estado requirente podrá solicitar, por cualquier medio de comunicación, la detención provisional o preventiva de un individuo siempre que exista, a lo menos, una orden de detención dictada en su contra y ofrezca pedir oportunamente la extradición. El Estado requerido ordenará la inmediata detención del inculpado. Si dentro de un plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha en que se notificó al Estado requirente el arresto del individuo, no formalizara aquél su pedido de extradición, el detenido será puesto en libertad y no podrá solicitarse de nuevo su extradición, sino en la forma establecida por el artículo 5o. Las responsabilidades que pudieran originarse de la detención provisional o preventiva corresponden exclusivamente al Estado requeriente.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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