Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 136

CAPÍTULO XI DE LAS CONTROVERSIAS

ARTÍCULO 136. El procedimiento de mediación se sujetará a las siguientes disposiciones:

I. Presentada la solicitud por una de las partes, la autoridad municipal correspondiente designará a uno de los mediadores de su adscripción para que atienda el asunto;

II. El mediador designado citará a la persona que solicita el servicio, le explicará cómo funciona el procedimiento de mediación, y le preguntará si reitera su intención de utilizarlo;

III. En su caso, el mediador citará a la parte contraria explicándole lo mismo que a su contraparte, y le preguntará si está de acuerdo en utilizar la mediación;

IV. Si ambas partes aceptan, se llevará a cabo la primera sesión de mediación, en la que quien solicitó el procedimiento expondrá su versión, y enseguida expondrá la suya la otra parte;

V. El mediador hará una breve exposición del o los motivos del desacuerdo, sin perjuicio de que las partes intervengan cuantas veces sea necesario para aclarar algún punto, de manera que quede clara la materia de la controversia;

VI. Se pasará al período de propuestas y contrapropuestas de las partes, en el que el mediador se concretará a facilitar el acercamiento de entre ellas, pero conservando siempre la imparcialidad y la equidistancia en el conflicto; 27

VII. A solicitud de cualquiera de las partes se podrá diferir la audiencia para otro momento, siempre que la contraparte esté de acuerdo; esto podrá tener lugar cuantas veces las partes lo acuerden;

VIII. En caso de que las partes lleguen a un arreglo, el mediador redactará un convenio en donde se expondrá claramente lo que ambas partes aceptaron y los compromisos que adquirieron;

IX. El mediador hará el seguimiento del acuerdo alcanzado;

X. En caso de que no se llegue a ningún arreglo, se dará por concluida la mediación, y se exhortará a las partes para que traten de dirimir sus diferencias con otro medio alterno que tengan a su alcance conforme a la legislación estatal, y

XI. En lo no previsto en este capítulo, será aplicable supletoriamente, en lo que proceda, lo dispuesto en la Ley de Mediación y Conciliación para el Estado de San Luis Potosí.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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