ARTÍCULO 22. Si el inmueble sujeto al régimen de propiedad en condominio estuviera en estado ruinoso, o se destruyera en su totalidad, o en una proporción que dificulte su funcionamiento, a juicio de la asamblea general, ésta podrá acordar la reconstrucción del inmueble o la extinción total de dicho régimen.
Artículo 22
CAPÍTULO III DE LA CONSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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