ARTÍCULO 56. El reglamento contendrá, sin contravenir lo establecido por esta Ley y el acta constitutiva correspondiente, las disposiciones que por las características específicas del condominio se consideren necesarias, refiriéndose, por lo menos, a lo siguiente:
I. Los derechos, obligaciones y limitaciones a que quedan sujetos los condóminos en el ejercicio del derecho de usar los bienes propios y comunes;
II. El procedimiento para el cobro de las cuotas para constituir el fondo de administración y mantenimiento, así como el de reserva, y de las cuotas extraordinarias;
III. La periodicidad del pago de las cuotas para los fondos de administración y mantenimiento y de reserva;
IV. Las medidas convenientes para la mejor administración, mantenimiento y operación del condominio;
V. Las disposiciones necesarias que propicien la integración, organización y desarrollo de la comunidad;
VI. Los criterios generales a los que se sujetará el administrador para la contratación a terceros, de locales, espacios o instalaciones de propiedad común, que sean objeto de arrendamiento o comodato;
VII. La regulación del desarrollo de las asambleas de acuerdo a lo estipulado en la presente Ley;
VIII. El tipo de administración de acuerdo a lo establecido en esta Ley;
IX. La determinación de criterios para designar a los miembros del comité de representantes;
X. Otras obligaciones y requisitos para el administrador y los miembros de los comités de vigilancia y de representantes, además de lo consignado por esta Ley;
XI. Causas para la rescisión del contrato del administrador, y la remoción de los miembros de los comités de, vigilancia; y de representantes;
XII. Las bases para la modificación del reglamento conforme a lo establecido en la escritura constitutiva;
XIII. El establecimiento de medidas provisionales en los casos de ausencia temporal del administrador; 13
XIV. La determinación de criterios para el uso de las áreas comunes, especialmente para aquéllas que deban destinarse exclusivamente a personas con discapacidad, ya sean condóminos o familiares que habiten con ellos;
XV. En su caso, las medidas y limitaciones para poseer animales en las unidades de propiedad exclusiva o áreas comunes;
XVI. El establecimiento de los requisitos y procedimientos para la elección y reelección del administrador, y de los miembros del comité de vigilancia, así como para su registro ante la autoridad municipal correspondiente;
XVII. Las bases para la integración del Programa Interno de Protección Civil; así como, en su caso, la conformación de comités de protección civil y de seguridad pública, y
XVIII. Las demás materias que le reserven esta Ley, y la escritura constitutiva.