ARTÍCULO 7º. En los condominios ningún condómino, independientemente de la ubicación de su unidad de propiedad exclusiva, tendrá más derecho que el resto de los demás condóminos, con las excepciones que al respecto prevengan la escritura pública y el reglamento interno. 6
Artículo 7
CAPÍTULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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