ARTÍCULO 99. Los conjuntos condominales deberán contar con un comité de vigilancia, integrado por los presidentes de los comités de vigilancia de los condominios que integran el conjunto respectivo, mismos que actuarán en forma colegiada, eligiendo entre ellos a un coordinador.
Artículo 99
CAPÍTULO VII DE LOS CONJUNTOS CONDOMINALES
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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