ARTÍCULO 100. Las funciones del comité de vigilancia del conjunto condominal serán las que establece el artículo 94 de esta ley, referidas al ámbito de la administración, y las áreas comunes del conjunto de que se trate.
Artículo 100
CAPÍTULO VII DE LOS CONJUNTOS CONDOMINALES
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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