Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado y Municipios de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 13

TITULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES

ARTICULO 13. La Secretaría de Educación en materia de personas con discapacidad tiene las siguientes atribuciones:

I. Coordinarse con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado para los efectos de la aplicación de la presente Ley en el ámbito de su competencia;

II. Contribuir a su desarrollo integral para potenciar y ejercer plenamente sus capacidades, habilidades y aptitudes;

III. Establecer un sistema de intervención, seguimiento y evaluación de los programas de educación en sus diferentes niveles y modalidades para las personas con discapacidad;

IV. Formar, sensibilizar, actualizar, capacitar y profesionalizar a los docentes y personal asignado que intervengan directamente en la educación regular sobre temas de discapacidad, en el nivel básico y normal en las instituciones formadoras de docentes;

V. Proporcionar a las personas con discapacidad materiales específicos con base en un catálogo de medidas y manuales para su uso, para la atención de su necesidad educativa regular y especial, que apoyen a su rendimiento académico;

VI. Establecer un sistema de educación para las personas sordas que garantice la incorporación de un modelo educativo bilingüe y lograr su acceso a la educación, y a una identidad social plena;

VII. Realizar las acciones que faciliten el acceso de las personas con discapacidad visual, auditiva, a la educación pública obligatoria y adaptada al tipo que corresponda, que incluya el Sistema de Escritura Braille, y la Lengua de Señas Mexicana, así como cualquier otro que se requiera; además el acceso a los avances científicos y tecnológicos, como a los materiales complementarios que coadyuven a su aprendizaje. El uso suplementario de otras lenguas nacionales se promoverá cuando las circunstancias regionales así lo requieran;

VIII. Garantizar la producción y distribución de libros de texto gratuitos en Sistema Braille, macrotipos, y textos audibles, que complementen los conocimientos que obtendrán las personas con discapacidad visual;

IX. Garantizar el acceso de las personas con discapacidad a la educación inclusiva y especial;

X. Dar cumplimiento al registro de las instituciones educativas privadas que atienden a las personas con discapacidad;

XI. Apoyar y capacitar a la plantilla del personal de las instituciones educativas privadas que estén incorporadas al sistema educativo estatal, en los aspectos técnico- pedagógico en atención a las personas con discapacidad;

XII. Reconocer, promover y operar oficialmente, la Lengua de Señas Mexicana, y el Sistema de Escritura Braille, que se usarán en instituciones educativas públicas y privadas; así como programas de capacitación, comunicación, e investigación, para su utilización en el sistema educativo, así como impulsar la investigación, preservación y desarrollo de, la Lengua de Señas Mexicana, el Sistema Braille, y programas alternativos de comunicación para las personas con discapacidad;

XIII. Facilitar que en el sistema de becas se otorguen las que correspondan a las personas con discapacidad, permitiendo que aquéllas que no cumplan con los promedios de calificaciones necesarias para mantenerlas, debido a una discapacidad que afecte o disminuya las funciones cognitivas, puedan seguir contando con las mismas, cuando por sus condiciones socioeconómicas así se justifique;

XIV. Celebrar convenios con instituciones educativas nacionales e internacionales que permita a las personas con discapacidad, continuar sus estudios en los niveles, medio superior, superior, y posgrado;

XV. Garantizar la implementación e impartición de los planes y programas aprobados por la Secretaría de Educación Pública en los cinco niveles educativos, para las personas con discapacidad con necesidades educativas especiales o actitudes sobresalientes, en los centros de atención múltiple, básico y laboral;

XVI. Impulsar toda forma de comunicación que facilite a la persona con discapacidad el desarrollo y uso de su lengua en forma escrita;

(REFORMADA, P.O. 5 DE AGOSTO DE 2014)

XVII. Garantizar la seguridad y la protección de las personas con discapacidad que se encuentren en situaciones de riesgo, así como en situaciones de conflicto armado, emergencias humanitarias y desastres naturales;

(REFORMADA, P.O. 5 DE AGOSTO DE 2014)

XVIII. Coordinar reuniones semestrales con todos los directivos de las instituciones de educación superior, con la finalidad de intercambiar políticas, programas, experiencias y aprendizajes que favorezcan la inclusión plena en el proceso formativo de las personas con discapacidad, para homogenizar las medidas de accesibilidad y los ajustes razonables a que se refiere el párrafo sexto del artículo 38 de la Ley de Educación del Estado. La Secretaría deberá capacitar por sí o a través de alguna otra institución especializada, al personal directivo, administrativo, y docente que en las instituciones de educación superior se encargue de la atención de las personas con discapacidad. En todas las instituciones de educación superior deberá haber por lo menos una persona capacitada, responsable de atender a las personas con discapacidad y de hacer del conocimiento de sus superiores las necesidades institucionales para cumplir con lo dispuesto en esta Ley. Las instituciones de educación superior deberán modificar sus reglamentos y normatividades internas, para garantizar que los mecanismos de evaluación académica consideren la situación particular de las personas con discapacidad, para que éstos no resulten excluyentes o discriminatorios, y

(ADICIONADA, P.O. 5 DE AGOSTO DE 2014)

XIX. Las demás que le confiere esta Ley y los ordenamientos legales aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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