Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado y Municipios de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 14

TITULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES

ARTICULO 14. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes en materia de personas con discapacidad, tiene las atribuciones siguientes:

I. Coordinarse con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado para los efectos de la aplicación de la presente Ley en el ámbito de su competencia;

II. Promover y vigilar el derecho de las personas con discapacidad al acceso al transporte público;

III. Establecer mecanismos de coordinación con las autoridades competentes, a fin de elaborar programas que garanticen a las personas con discapacidad la accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en los medios de transporte público del Estado, y medios de comunicación a las personas con discapacidad;

IV. Establecer como requisito indispensable que en las licitaciones de concesión del servicio de transporte público, las unidades e instalaciones incluyan especificaciones técnicas, antropométricas y ergonómicas en materia de accesibilidad universal;

V. Establecer los mecanismos para que los prestadores del servicio de transporte público incluyan en sus unidades y servicios, especificaciones antropométricas, apoyos técnicos o humanos, y personal capacitado para la accesibilidad universal;

VI. Diseñar, en coordinación con las autoridades de tránsito, programas y campañas de educación vial, cortesía urbana y respeto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía pública; VII. Establecer tarifas justas y equitativas para las personas con discapacidad que sean sujetas de asistencia social, y celebrar al efecto los convenios necesarios para apoyar a las personas con discapacidad que así lo requieran, a fin de que puedan ser accesibles para aquéllas que se transporten de los diversos municipios del Estado a la capital, o requieran viajar a otros municipios;

VIII. Garantizar que en el uso de los servicios de transporte público, los perros guía, o ayudas técnicas o funcionales, y cualquier otro, no generen costo adicional para las personas con discapacidad;

IX. Establecer convenios con los medios de comunicación, para: a) Difundir una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible con el propósito de esta Ley; e incorporar en su programación cotidiana programas de formación, sensibilización y participación de las personas con discapacidad.

(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2015) b) Incluir mecanismos que permitan su comprensión por personas con discapacidad;

(ADICIONADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2015)

X. Establecer las medidas para la instalación de señalamientos visuales y auditivos en los cruceros de las principales calles y avenidas, que garanticen el cruce sin riesgo de las personas con discapacidad, y

XI. Las demás que le confieren esta Ley y los ordenamientos legales aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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