ARTICULO 14. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes en materia de personas con discapacidad, tiene las atribuciones siguientes:
I. Coordinarse con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado para los efectos de la aplicación de la presente Ley en el ámbito de su competencia;
II. Promover y vigilar el derecho de las personas con discapacidad al acceso al transporte público;
III. Establecer mecanismos de coordinación con las autoridades competentes, a fin de elaborar programas que garanticen a las personas con discapacidad la accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en los medios de transporte público del Estado, y medios de comunicación a las personas con discapacidad;
IV. Establecer como requisito indispensable que en las licitaciones de concesión del servicio de transporte público, las unidades e instalaciones incluyan especificaciones técnicas, antropométricas y ergonómicas en materia de accesibilidad universal;
V. Establecer los mecanismos para que los prestadores del servicio de transporte público incluyan en sus unidades y servicios, especificaciones antropométricas, apoyos técnicos o humanos, y personal capacitado para la accesibilidad universal;
VI. Diseñar, en coordinación con las autoridades de tránsito, programas y campañas de educación vial, cortesía urbana y respeto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía pública; VII. Establecer tarifas justas y equitativas para las personas con discapacidad que sean sujetas de asistencia social, y celebrar al efecto los convenios necesarios para apoyar a las personas con discapacidad que así lo requieran, a fin de que puedan ser accesibles para aquéllas que se transporten de los diversos municipios del Estado a la capital, o requieran viajar a otros municipios;
VIII. Garantizar que en el uso de los servicios de transporte público, los perros guía, o ayudas técnicas o funcionales, y cualquier otro, no generen costo adicional para las personas con discapacidad;
IX. Establecer convenios con los medios de comunicación, para: a) Difundir una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible con el propósito de esta Ley; e incorporar en su programación cotidiana programas de formación, sensibilización y participación de las personas con discapacidad.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2015) b) Incluir mecanismos que permitan su comprensión por personas con discapacidad;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2015)
X. Establecer las medidas para la instalación de señalamientos visuales y auditivos en los cruceros de las principales calles y avenidas, que garanticen el cruce sin riesgo de las personas con discapacidad, y
XI. Las demás que le confieren esta Ley y los ordenamientos legales aplicables.