ARTICULO 19. El Instituto del Deporte, en materia de personas con discapacidad tiene las atribuciones siguientes:
I. Coordinarse con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado para los efectos de la aplicación de la presente Ley en el ámbito de su competencia;
II. Promover el reconocimiento de las capacidades, méritos y habilidades de las personas con discapacidad y de sus aportaciones, al ámbito del deporte;
III. Difundir y promover una imagen que respete la dignidad de las personas con discapacidad, y sea compatible con las disposiciones de la presente Ley, los tratados internacionales, así como las disposiciones jurídicas aplicables;
IV. Promover la actualización, armonización y emisión de normas oficiales en materia de deporte que incluyan a las personas con discapacidad;
V. Formular y aplicar programas y acciones que otorguen las facilidades administrativas, así como las ayudas técnicas, humanas y financieras requeridas para la práctica del deporte adaptado a las personas con discapacidad, en sus ámbitos de desarrollo municipal y estatal;
VI. Establecer, en coordinación con las demás autoridades competentes, los mecanismos que permitan la inclusión de las personas con discapacidad a la educación física, el acondicionamiento físico y la actividad deportiva;
VII. Coordinarse con la Dirección de Integración Social de Personas con Discapacidad, dependiente del Sistema DIF Estatal y las autoridades competentes para la elaboración del Programa Estatal del Deporte para las Personas con Discapacidad, y
VIII. Las demás que le confiere esta Ley y los ordenamientos legales aplicables.