Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado y Municipios de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 2

TITULO PRIMERO Capítulo Único

ARTICULO 2°. Para los efectos de la presente Ley, además de las definiciones establecidas; tanto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la que México forma parte, como en el artículo 2° de la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad y los artículos 3° y 4° de la Ley de Asistencia Social para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, se entenderá por: I. Actividades de la vida diaria: al conjunto de acciones que realiza todo ser humano, como lo es, la convivencia, el estudio y aquellas que satisfacen sus necesidades básicas;

II. Consejo: Consejo Estatal para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad;

III. Convención: Convención sobre los Derechos de la (sic) Personas con Discapacidad en la resolución 61/106 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas;

(REFORMADA, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)

IV. Discapacidad: Concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Puede ser motriz, sensorial, psicosocial e intelectual;

V. Intervención laboral: evaluación del clima laboral, asesoramiento sobre perfiles psicológicos, selección de personal, asistencia psicológica al personal y gestión de situaciones críticas; formación especializada y personalizada, realización de cursos relacionados con la mejora del desempeño y del clima laboral y formación sobre acoso laboral y su prevención; asimismo atención específica de los casos de acoso laboral de las personas con discapacidad, tanto en la administración pública como en el sector privado, que incluye apoyo psicológico a la víctima y su entorno familiar, así como asesoramiento técnico a los representantes legales;

VI. Progresividad: elemento inherente a la obligación que tienen autoridades y, en su caso, particulares, para realizar todas aquellas acciones previstas y emanadas en la presente Ley, tratados internacionales y demás disposiciones jurídicas aplicables, el cual consiste en adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles, a efecto de que se llegue a cumplir cabalmente con tales obligaciones;

VII. Plena inclusión: hacer implícito que las personas con discapacidad son parte de la sociedad, así como la necesidad de su pleno desarrollo;

(REFORMADA P.O. 11 DE JULIO DE 2025)

VIII. Registro Estatal de las Personas con Discapacidad: es la obtención de información mediante una base de datos sobre el número de personas con discapacidad que existe en la entidad, para la creación de un padrón único de personas con discapacidad, y

(ADICIONADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2025)

IX. Perspectiva de Género: El enfoque que considera las diferencias y desigualdades entre mujeres y hombres, con el fin de promover la igualdad de oportunidades y trato.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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