ARTICULO 3°. Los derechos y libertades que establece esta Ley serán reconocidos a todas las personas con discapacidad, sin distinción por origen étnico o nacional, lengua, identidad de género, edad, tipo de discapacidad, condición jurídica, social y económica o de salud, apariencia física, situación migratoria, características genéticas, embarazo, religión, opiniones políticas, académicas o filosóficas, identidad o filiación política, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra causa propia de la condición humana, o que atente contra su dignidad y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
La Administración Pública Estatal, y Municipal, de conformidad con su ámbito de competencia, impulsará el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, a través del establecimiento de medidas contra la discriminación y acciones afirmativas positivas que permitan la integración social de las personas con discapacidad. Será prioridad de la administración pública adoptar medidas de acción afirmativa positiva para aquellas personas con discapacidad que sufren un grado mayor de discriminación, como son las mujeres, las niñas, niños y adolescentes, así como las que viven en el área rural.