ARTICULO 27. Los derechos de las personas con discapacidad son los que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las leyes que de ellas emanan, y los tratados internacionales; sin embargo, y debido a la complejidad de la problemática de la atención a la discapacidad, para efectos de la presente Ley se entenderán por derechos específicos de las personas con discapacidad los siguientes:
I. Derecho de preferencia: Al uso de los sitios destinados a las personas con discapacidad en transportes y sitios públicos, el cual significa que los lugares pueden ser utilizados por otras personas en tanto no haya una con discapacidad que lo requiera. Dichos espacios deban estar señalizados con el logotipo de discapacidad, con base en lo dispuesto por esta Ley, además de la leyenda "USO PREFERENTE";
(REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2014)
II. Derecho de uso exclusivo: Lugares y servicios que son de uso único y exclusivo para personas con discapacidad, los cuales en ningún momento pueden ser utilizados por otras personas, como es el caso de los cajones de estacionamiento, y los baños públicos, entre otros. Dichos espacios deban estar señalados con el logotipo de discapacidad, con base en lo dispuesto por esta Ley, además de la leyenda "USO EXCLUSIVO";
(REFORMADA P.O. 15 ABRIL DE 2014)
(REFORMADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2025)
III. Derecho de libre tránsito: libertad de transitar por todos los lugares públicos sin que se obstruya los accesos específicos para su circulación como, rampas, puertas, elevadores, entre otros; deben estar señalizados con el logotipo de discapacidad, con base en lo dispuesto por esta Ley;
(ADICIONADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2014)
(REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2016)
(REFORMADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2025)
IV. Derecho de libre acceso y permanencia a todo espacio físico público o privado: Toda persona con discapacidad que se encuentre acompañada por su perro guía, y/o asistido por sillas de ruedas, sillas, andaderas, computadoras portátiles, tabletas electrónicas, teléfonos inteligentes y cualquier otra ayuda técnica para la movilidad y para la comunicación, así como que se encuentre acompañada y asistida por una persona en razón de su discapacidad, tiene el derecho a acceder y permanecer junto con los anteriores, en todo espacio público o privado de uso público como lo pueden ser las instalaciones laborales, educativas, recreativas, culturales, deportivas, de espectáculos, comerciales, religiosas, de salud, asistenciales, el transporte de pasajeros, terminales y estaciones de transporte, y demás espacios que requieran utilizar las personas con discapacidad. Las personas con discapacidad que se encuentren acompañadas de perros guías tiene el derecho a acceder y permanecer junto a su perro en los espacios públicos y privados cuyo ingreso no se halle vedado al público en general, cumpliendo con las normas de seguridad correspondientes, y deberán acreditar de modo idóneo que el animal ha adquirido las aptitudes de adiestramiento para acompañamiento, conducción y ayuda. Cuando el acceso a los espacios públicos o privados tengan costo para las personas usuarias, en ningún caso se podrán generar costos adicionales por el acceso y permanencia del perro guía y/o de las ayudas técnicas y/o de la persona que acompaña y asiste, a la persona con discapacidad, y
(ADICIONADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2025)
V. Derecho a tener acceso a la Educación de calidad, empleo bien remunerado y a la protección de la salud sin discriminación por motivos de género.