Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado y Municipios de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 28

TITULO CUARTO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

ARTICULO 28. Las personas con discapacidad no podrán ser objeto de ninguna vulneración, discriminación, ni restricción en el ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales. La violación a cualquiera de sus derechos o libertades fundamentales será inmediatamente hecha del conocimiento de las autoridades competentes, quienes deberán restituir a la brevedad posible a las personas con discapacidad en su ejercicio, sin perjuicio de aplicar las penas o sanciones correspondientes a las personas responsables.

Las denuncias de tales violaciones podrán realizarse directamente por el interesado, o por cualquier persona que presencie o le conste dicha violación.

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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