ARTICULO 29. La Procuraduría General de Justicia del Estado; el Poder Judicial del Estado; el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia; y la Comisión Estatal de Derechos Humanos, deberán elaborar, publicar y difundir manuales y material informativo en el que se deba conocer información a las personas con discapacidad, sobre las autoridades a las cuales deben acudir en el caso de la violación de sus derechos fundamentales, así como los procedimientos que deben iniciar.
Artículo 29
TITULO CUARTO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Última reforma de esta ley incorporada: 2 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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