Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 122

TÍTULO OCTAVO REGULACIONES DE LA PROPIEDAD

ARTÍCULO 122. Se consideran zonas susceptibles a la preservación:

I. Las que por sus características naturales, cuenten con bosques, especies bajo protección, selvas praderas, mantos acuíferos, zonas de recargas de aguas pluviales y otros elementos que condicionen el equilibrio ecológico y propicien el desarrollo sustentable; 92

II. Las zonas abiertas, los promontorios, los cerros, las colinas y elevaciones o depresiones orográficas que constituyen elementos naturales para la preservación ecológica de los centros de población;

III. Las zonas y monumentos del patrimonio natural;

IV. Las zonas que contiene bellezas naturales y elementos constitutivos del paisaje y la imagen típica, y

V. Aquellas cuyo subsuelo esté afectado por explotaciones de cualquier género y por fallas geológicas o fracturas verticales, que puedan causar daños en construcciones de todo tipo, en calles, avenidas y en las redes de drenaje y conducción de agua que constituyan peligros permanentes o eventuales para los asentamientos humanos.

Se establecerán programas integrales de manejo de áreas naturales protegidas y de áreas con presencia de fallas geológicas, mediante los cuales se definirán las acciones para la preservación y óptimo aprovechamiento de dichas zonas.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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