Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 132

TÍTULO OCTAVO REGULACIONES DE LA PROPIEDAD

ARTÍCULO 132. Las zonas, predios o áreas deterioradas física o funcionalmente, en forma total o parcial, o de incipiente desarrollo de un centro de población, podrán ser incluidas en los Programas de Desarrollo Urbano respectivo como sujetas a la política de mejoramiento, con el fin de reordenarlos, rehabilitarlos, rescatarlos, regenerarlos, regularizarlos, restaurarlos o protegerlos y lograr el mejor aprovechamiento de su ubicación, infraestructura, equipamiento, suelo y elementos de acondicionamiento del espacio, integrándolas al desarrollo urbano, particularmente en beneficio de los habitantes de dichas zonas, debiendo considerar:

I. La construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos para garantizar la seguridad, libre tránsito y accesibilidad universal requeridas por las personas con discapacidad, estableciendo los procedimientos de consulta a las personas con discapacidad sobre las características técnicas de los proyectos;

II. La previsión que debe existir de áreas verdes, espacios públicos seguros y de calidad, y espacio edificable;

III. La promoción y aplicación de tecnologías factibles y ambientalmente adecuadas para la mayor autosuficiencia, sustentabilidad y protección ambiental, incluyendo la aplicación de azoteas o techos verdes y jardines verticales, y

IV. Las demás que se consideren necesarias para el mejor efecto de las acciones de mejoramiento.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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