ARTÍCULO 132. Las zonas, predios o áreas deterioradas física o funcionalmente, en forma total o parcial, o de incipiente desarrollo de un centro de población, podrán ser incluidas en los Programas de Desarrollo Urbano respectivo como sujetas a la política de mejoramiento, con el fin de reordenarlos, rehabilitarlos, rescatarlos, regenerarlos, regularizarlos, restaurarlos o protegerlos y lograr el mejor aprovechamiento de su ubicación, infraestructura, equipamiento, suelo y elementos de acondicionamiento del espacio, integrándolas al desarrollo urbano, particularmente en beneficio de los habitantes de dichas zonas, debiendo considerar:
I. La construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos para garantizar la seguridad, libre tránsito y accesibilidad universal requeridas por las personas con discapacidad, estableciendo los procedimientos de consulta a las personas con discapacidad sobre las características técnicas de los proyectos;
II. La previsión que debe existir de áreas verdes, espacios públicos seguros y de calidad, y espacio edificable;
III. La promoción y aplicación de tecnologías factibles y ambientalmente adecuadas para la mayor autosuficiencia, sustentabilidad y protección ambiental, incluyendo la aplicación de azoteas o techos verdes y jardines verticales, y
IV. Las demás que se consideren necesarias para el mejor efecto de las acciones de mejoramiento.