ARTÍCULO 133. Los usos y destinos del suelo que generan un impacto urbano significativo, así como los corredores urbanos, fraccionamientos, condominios y desarrollos inmobiliarios especiales, y el equipamiento urbano básico de los centros de población, deberán incluirse en los aprovechamientos que se especifiquen en los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano y demás disposiciones jurídicas aplicables, señalando sus características, restricciones, lineamientos de operación y sus condicionamientos de edificación, urbanización, ubicación, aprovechamiento y funcionamiento.
Artículo 133
TÍTULO OCTAVO REGULACIONES DE LA PROPIEDAD
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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